JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-286/2010

 

ACTOR: JUAN GENARO DE LA PORTILLA NARVÁEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

 

 

VISTO para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por Juan Genaro De la Portilla Narváez, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año que transcurre emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Tamaulipas, dentro del recurso de apelación TE-RAP-031/2010, interpuesto por el propio actor para controvertir la determinación dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa Entidad, dentro del procedimiento sancionador especial expediente PSE/08/2010, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en multa de cuatro mil quinientos días de salario mínimo, por la comisión de actos anticipados de campaña durante el proceso electoral 2009-2010; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Los acontecimientos que dieron origen al presente juicio, son los siguientes:

 

a) Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo previsto por el artículo 125 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el treinta de octubre de dos mil nueve, dio inicio el proceso electoral ordinario, para elegir Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.

 

Hechos ocurridos en el año 2010

 

b) Denuncia. El uno de junio, el Partido Verde Ecologista de México presentó denuncia ante el Instituto Electoral de Tamaulipas en contra de Juan Genaro De la Portilla Narváez y del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que violentaron diversos preceptos del Código Electoral local al haber realizado actos anticipados de campaña.

 

c) Procedimiento administrativo. El día dos siguiente, el Secretario Ejecutivo del referido órgano electoral admitió la denuncia, señaló fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, además decretó medidas precautorias ordenando la práctica de una inspección ocular en los lugares donde supuestamente acontecieron los hechos denunciados.

 

Seguido el procedimiento, el doce de junio, el Consejo General del Instituto Electoral en mención resolvió:

 

“…

PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del C. Juan Genaro de la Portilla Narváez y el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- Se ha acreditado la realización de actos anticipados de campaña en el municipio de Altamira, Tamaulipas imputables a Juan Genaro de la Portilla Narváez y al Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO.- Se impone por reincidencia una multa a Juan Genaro de la Portilla Narváez, consistente en 4500 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, a razón de $54.47, lo que equivale a $245,115.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE PESOS 00/100 M.N).

 

CUARTO.- Al Partido de la Revolución Democrática por su pasividad y tolerancia (culpa in vigilando) de los hechos denunciados se le impone la sanción establecida en el artículo 321, fracción I, inciso b) del Código Electoral, consistente en una Amonestación Pública.

 

QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

…”

 

d) Recurso de apelación local. En contra de tal decisión, con fecha dieciséis de junio, el aquí actor interpuso recurso de apelación ante Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, mismo que el pasado diecinueve de noviembre, confirmó el fallo impugnado.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de noviembre, Juan Genaro De la Portilla Narváez promovió el presente juicio ciudadano ante el órgano jurisdiccional responsable.

 

III Trámite. Ese mismo día, el licenciado José Guadalupe Guerrero Martínez, Secretario General del Tribunal Electoral de la Entidad de referencia dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación.

 

Posteriormente, el treinta de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta instancia federal el oficio SG/434/2010 firmado por el funcionario mencionado, a través del cual remit original del escrito de demanda, informe circunstanciado, expediente del recurso de apelación local TE-RAP-031/2010, originales de la cédula de publicitación en estrados, así como razones de fijación y retiro de la misma.

 

IV. Turno a ponencia. En igual fecha, mediante el respectivo acuerdo, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación atendida por la Secretaria General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-986/2010.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto del ocho de diciembre, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente juicio y mediante diverso proveído emitido el día quince posterior, se acordó su admisión, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la precitada ley de la materia; por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que el actor lo promueve para controvertir una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, la cual aduce le causa perjuicio al confirmar la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa, mediante la cual le impuso una sanción por la realización de actos anticipados de campaña relacionados con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Altamira; hipótesis reservada para su conocimiento y resolución a esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, deberán analizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación promovido, toda vez que los mismos constituyen un elemento de existencia para cualquier procedimiento jurisdiccional, por lo que el examen de su cumplimiento es preferente.

 

En efecto, dada la naturaleza de orden público que ostentan las causales de improcedencia, tal como lo previenen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hayan sido o no invocadas por las partes en sus escritos respectivos, se procede a verificar si en el juicio se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la ley procesal, pues si así sucediera, deberá decretarse el desechamiento de plano por acreditarse un obstáculo para la correcta constitución del proceso que impide a este Tribunal de constitucionalidad dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción.

 

Proceder de esa forma, permite acatar lo dispuesto por la Carta Magna en su artículo 17, que garantiza la administración de justicia pronta, completa e imparcial.

 

Atendiendo a tal exigencia jurídica, después de analizar el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se advierte que nada hace valer sobre el tema de la improcedencia, por tanto, se verificará enseguida el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de los medios de impugnación, previstos en los numerales 8, 9 y 13, así como de los especiales del juicio ciudadano establecidos en los diversos 79 y 80, todos de la ley adjetiva federal.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues la sentencia impugnada fue notificada al actor al día siguiente de su emisión, veinte de noviembre de dos mil diez y la demanda se presentó ante el Tribunal Electoral responsable el veinticuatro siguiente, por tanto, dentro del plazo de cuatro días, según se desprende de la cédula de notificación correspondiente agregada en autos del cuaderno accesorio único a foja 553, y del sello de recepción original, obrante en el expediente principal a foja 5.

 

b) Forma. La impugnación se formuló por escrito, en él consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, precisa la resolución impugnada y la autoridad electoral responsable de su emisión, menciona los hechos, agravios y los preceptos que estima vulnerados en su perjuicio, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizando a personas para tal efecto.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, al tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual, para controvertir la resolución que considera violatoria de sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. Se encuentra colmada la obligación a cargo del accionante de agotar las instancias ordinarias previas a la interposición del presente juicio constitucional, tomando en consideración que la legislación de la materia en el estado de Tamaulipas, no prevé medio de defensa alguno para impugnar la sentencia que aquí se controvierte, emitida dentro de un recurso de apelación local.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, es dable entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Litis. En el juicio de mérito, consiste en determinar si la resolución recaída al recurso de apelación local TE-RAP-031/2010, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, atiende a los principios de constitucionalidad y legalidad, pues de ser así deberá confirmarse, o en supuesto contrario, procederá su modificación o revocación.

 

CUARTO. Agravios. En principio, conviene destacar que de acuerdo al numeral 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá suplirse cualquier deficiencia u omisión en la expresión de los agravios hechos valer por el promovente, por lo que, ante la existencia de un mínimo razonamiento derivado de los motivos de disconformidad esgrimidos en el escrito de demanda, esta autoridad jurisdiccional está obligada a establecer el alcance jurídico, por tratarse de un juicio ciudadano cuyo estudio no es de estricto derecho.

 

Atendiendo a ello, bastará con que se señale con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que le provoca la resolución impugnada y las razones que originaron la misma, de acuerdo con la jurisprudencia “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 21 y 22.

 

De acuerdo a lo antedicho, de la lectura integral al escrito de demanda se desprende que el actor hace valer diversos motivos de disenso, los cuales es factible sintetizar en la forma siguiente:

 

a)      Indebida valoración de pruebas por parte del Tribunal Electora local responsable:

 

1.    Porque se limitó a mencionarlas en la resolución, pero omitió realizar su análisis y valoración;

 

2.    La inspección ocular llevada a cabo por el órgano administrativo electoral derivada de la denuncia de hechos, demuestra lo contrario a lo determinado por la autoridad jurisdiccional, es decir, con ella lo que se evidencia es la inexistente responsabilidad del actor, pues en dicha probanza quedó asentado que no participó en el evento considerado como acto anticipado de campaña;

 

3.    Otorga eficacia jurídica a las testimoniales ofrecidas y aportadas por la parte denunciante y resuelve que adminiculadas a los demás elementos de prueba allegados acreditan la responsabilidad del hoy actor; sin embargo, las diversas testimoniales exhibidas por éste, contrariamente son analizadas en forma aislada aun cuando éstas se ofrecieron en los mismos términos, por lo que juzga de manera parcial.

 

b)      Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

c)      El Tribunal responsable realiza una interpretación “sesgada” de diversos artículos del Código Electoral de Tamaulipas, dado que al momento en que supuestamente acontecieron los hechos que se imputan al promovente, éste no tenía la calidad de candidato de algún partido político.

 

d)      Incorrecta interpretación del artículo 220 del Código Electoral de Tamaulipas.

 

e)      La autoridad jurisdiccional responsable no debió considerar que había reincidencia al momento de la individualización de la sanción, ya que para llegar a ello tomó en cuenta los procedimientos sancionadores relativos a los expedientes PSE/06/2010 y PSE/07/2010, en los cuales aún no existía resolución definitiva y firme.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Atendiendo a su trascendencia jurídica, los señalados agravios se analizarán por esta Sala Regional en el orden enlistado, aun cuando es distinto al propuesto por el actor en su demanda, sin que tal proceder le irrogue perjuicio, según se sostiene en el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentado en la jurisprudencia “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, página 23.

 

En esa tesitura, se considera fundado el agravio referente a que el juzgador primigenio realizó una indebida valoración de pruebas, porque del examen realizado a la sentencia impugnada, efectivamente, en primer término no se acredita la conducta o hechos ilícitos denunciados, así como tampoco la responsabilidad del actor en su comisión. Ello, de conformidad con los fundamentos y motivos que a continuación se vierten.

 

De las constancias que integran el sumario, se advierte que la cadena impugnativa del juicio ciudadano que nos ocupa, inició con la denuncia presentada ante el Instituto Electoral de Tamaulipas por el Partido Verde Ecologista de México en contra del aquí promovente, por supuestamente cometer actos anticipados de campaña en el proceso electoral para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Altamira, lo cual dio origen al procedimiento sancionador especial PSE/08/2010.

 

Derivado de lo anterior, el doce de junio del año en curso, el Consejo General del referido organismo electoral determinó tener por acreditados los actos denunciados, imponiendo a Juan Genaro De la Portilla Narváez una sanción consistente en multa de cuatro mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, básicamente, por considerar que con las probanzas ofrecidas y aportadas por el denunciante, así como la inspección practicada por la Presidenta y Secretaria del Consejo Electoral del Municipio en mención, el actor se hizo promoción como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, sin estar registrado ante los órganos electorales, en contravención a lo dispuesto por los artículos 209, fracción IV, inciso c), 229 y 313, fracción I, del Código Electoral estatal.

 

Los referidos preceptos disponen:

 

Artículo 209.- Los plazos y órganos competentes para el registro de candidatos en el año de la elección son los siguientes:

(…)

 

IV. Para Presidente Municipal, síndicos y regidores de ayuntamientos, las solicitudes de registro se presentará ante los Consejos Municipales o, supletoriamente, ante el Consejo General, en los siguientes plazos:

(…)

 

c) En los ayuntamientos que tengan más de 75,000 habitantes, del 5 al 15 de mayo.

(…)

 

Artículo 229.- Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatos por los Consejos correspondientes, y concluyen tres días antes del día de la jornada electoral.

 

El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Artículo 313.- Constituyen infracciones al presente Código de los aspirantes a precandidatos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

 

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

…”

 

Ante la determinación del organismo administrativo electoral, el accionante interpuso el recurso de apelación argumentando sustancialmente que al resolver el procedimiento sancionatorio, el Consejo en mención, de manera incorrecta, no sólo tomó en cuenta las probanzas aportadas por el partido denunciante, sino que éstas fueron valoradas indebidamente, puesto que dicha autoridad se concretó a realizar una breve referencia de tales elementos de prueba, sin otorgar o especificar el valor jurídico que cada uno merece; además, alega que para proceder la sanción en su contra tendría que ostentar la calidad de candidato, lo cual no acontece en el caso, pues nunca fue registrado como tal por algún partido político; finalmente, aduce que la reincidencia no se actualizaba, pues las resoluciones dictadas en los dos asuntos tomados en cuenta para ello aún no adquirían el carácter de definitivas y firmes.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral tamaulipeco resolvió de la siguiente manera:

 

“…

En el fallo cuestionado, la autoridad electoral responsable para llegar a la conclusión de que las irregularidades denunciadas son actos anticipados de campaña, esencialmente se apoyó en los siguientes medios de prueba:

 

a) Documental pública consistente en instrumento Notarial número 10157 volumen CDXVII de veintiuno de mayo de dos mil diez, consistente en fe de hechos proporcionados por los CC. OCTAVIO MOISÉS JIMÉNEZ MÁRQUEZ y LINDA NOEMÍ MARTÍNEZ CRUZ, ante la fe del Notario Público 157, Lic. Guillermo Peña Sam, en la cual el primero de los señalados manifestó lo siguiente:...SIENDO LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TRECE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ ME DIRIGÍA A LA CIUDAD DE TAMPICO EN UN TRANSPORTE PÚBLICO Y A LA ALTURA DE LA FEDERAL DE CAMINOS DE LA COLONIA MONTE ALTO, EN UNA ESTRUCTURA METÁLICA, ME PERCATÉ QUE HABÍA UNA CALCA DE COLOR AMARILLO CON LA FOTO DE JUAN GENARO DE LA PORTILLA CON UNA LEYENDA QUE DICE ‘GENARO AL RESCATE DE ALTAMIRA, ASÍ COMO EL EMBLEMA Y LAS SIGLAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA…’; por su parte el segundo de los referidos expresó lo siguiente: ...EL DÍA TRECE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, APROXIMADAMENTE A LAS ONCE DE LA MAÑANA, IBA RUMBO A TAMPICO, Y POR LA FEDERAL DE CAMINOS ME PERCATÉ DE UNAS MANTAS DEL SEÑOR GENARO DE LA PORTILLA, ME SORPRENDIÓ QUE ESTUVIERA ESA PROPAGANDA COLOCADA SI YO SABÍA QUE TODAVÍA NO ARRANCABAN LAS CAMPAÑAS, LO CUAL COMENTÉ CON EL SEÑOR FRANCISCO GARCÍA NÚÑEZ Y ÉL ME CONFIRMÓ LO QUE YO PENSABA, QUE ERA ILEGAL TODO LO QUE ESTABA PASANDO Y PUES NADA MAS, YA DE AHÍ ELLOS DIJERON QUE IBAN A TOMAR CARTAS EN EL ASUNTO. ES TODO LO QUE ME CONSTA. QUIERO AGREGAR QUE CON UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA TOMÉ UNAS FOTOGRAFÍAS DE LA PUBLICIDAD DE GENARO DE LA PORTILLA QUE AHÍ SE ENCONTRABA...

 

b) Documental pública consistente en instrumento Notarial número 10158 volúmen (sic) CDXVIII de veintiuno de mayo de dos mil diez, consistente en la testimonial de los CC. JOSÉ NICANDRO TREJO FRAUSTO y ARNOLDO PORTES SÁNCHEZ, ante la fe del Notario Público 157, Lic. Guillermo Peña Sam, en la cual el primero de los señalados manifestó lo siguiente: “...EL JUEVES TRECE DE MAYO, LLEGUÉ A DESARROLLO SOCIAL BUSCANDO AL SEÑOR DIEGO DÍAZ ABUNDIS PARA UNA ENTREVISTA DE TRABAJO CUANDO VI EN LA ACERA DE ENFRENTE DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL EN UN TERRENO BALDÍO UNA ESTRUCTURA METÁLICA CON LOGOTIPOS DEL PRD Y LA FOTOGRAFÍA DE JUAN GENARO DE LA PORTILLA CON LA LEYENDA VAMOS AL RESCATE DE ALTAMIRA...; por su parte, el segundo de los referidos expresó lo siguiente: ...SALÍ DE MI CASA EL DÍA TRECE DE MAYO A LAS OCHO HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA PARA DIRIGIRME A MI TRABAJO EN DESARROLLO SOCIAL, AL LLEGAR A LA OFICINA UBICADA EN BOULEVARD MANUEL CAVAZOS LERMA DE ESTA CIUDAD, CASI ENFRENTE DE LA OFICINA HAY UN SOLAR BALDÍO QUE SE OCUPA DE ESTACIONAMIENTO Y DONDE SE ENCUENTRA UNA ESTRUCTURA METÁLICA DE APROXIMADAMENTE DE UNO TREINTA DE ANCHO POR UNO DE LARGO, EN LA CUAL HABÍA UNA CALCOMANÍA DE COLOR AMARILLO CON LA FOTO DE JUAN GENARO DE LA PORTILLA; CON LAS SIGLAS DEL PRD, CON UNA LEYENDA QUE DECÍA GENARO AL RESCATE DE ALTAMIRA, LE TOMÉ UNAS FOTOS, LAS CUALES APORTO PARA QUE SE INTEGREN A MI DECLARACIÓN...

 

c) Documental privada consistente en impresión de la nota periodística publicada en la dirección electrónica del periódico virtual Hoy Tamaulipas, cuya dirección de página web es http:www.hoytamaulipas.net/notas/9014/, donde aparece el encabezado denominado Genaro de la Portilla va por el PRD en Altamira.

 

d) Documental privada consistente en impresión de la nota periodística publicada en el periódico virtual La Región Tamaulipas cuya dirección de página web es http://www.laregiontam.com.mx/?op=notas&op2=119923, donde aparece el encabezado denominado Genaro de la Portilla ya es del PRD, y va por la Alcaldía de Altamira.

 

e) Documental técnica consistente en fotografías en donde se muestra una estructura metálica con logotipos del Partido de la Revolución Democrática y la fotografía de Juan Genaro de la Portilla con la leyenda VAMOS AL RESCATE DE ALTAMIRA.

 

f) Diligencia de Inspección Ocular de tres de junio de dos mil diez, realizada por la Presidenta y Secretaria del Consejo Electoral Municipal de Altamira, Tamaulipas, en la cual consta lo siguiente: ...NOS CONSTITUIMOS EN LA CALLE QUINTA Y PRIMERO DE MAYO DE LA COLONIA MIRAMAR EN ALTAMIRA TAMAULIPAS, Y PUDIMOS OBSERVAR QUE EN UNA BARDA, SE ENCUENTRA PINTADA UNA LEYENDA EN COLOR NEGRO QUE DICE ‘GENARO SI’...NOS CONSTITUIMOS EN LA CALLE PRIMERO DE MAYO 1410, ESQUINA CON CALLE QUINTA DE LA COLONIA MIRAMAR, EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS, EN DONDE PUDIMOS APRECIAR UNA CASA PARTICULAR EN LA QUE SE ENCUENTRA PEGADA UNA CALCOMANÍA CON UNA FIGURA DE UNA CASA QUE TIENE UNA LEYENDA QUE DICE ‘ESTA CASA ES GENARISTA...NOS TRASLADAMOS...A LA CALLE 18 DE MARZO Y CALLE NOVENA DE LA COLONIA MIRAMAR, EN ALTAMIRA TAMAULIPAS EN LA QUE SE ENCONTRÓ UNA CAMIONETA DE SERVICIO PARTICULAR LA CUAL TIENE PEGADA UNA CALCOMANÍA O PEGOTE POR UN COSTADO DE LA MISMA EN DONDE SE APRECIA UNA CARICATURA DE GENARO DE LA PORTILLA, CON SU NOMBRE EN UN CORAZÓN, Y EN LETRAS MÁS GRANDES SE APRECIA EL NOMBRE DE GENARO S”...LLENDO (sic) POR LA AVENIDA 18 DE MARZO ESQUINA CON CALLE OCTAVA ENCONTRAMOS UNA CAMIONETA BLANCA QUE EN UNO DE SUS CRISTALES TENIA PEGADA UNA CALCOMANÍA QUE A LA LETRA DICESOY GENARISTA CON UN CORAZÓN ROJO...POR LA AVENIDA 18 DE MARZO...NOS ENCONTRAMOS CON UN DOMICILIO PARTICULAR QUE EN LA PARED DE LA MISMA SE PUEDE APRECIAR LA LEYENDA EN COLOR NEGRO QUE DICE GENARO SI...SIGUIENDO EN EL RECORRIDO Y ENCONTRÁNDONOS EN LA CALLE CUARTA NÚMERO 1005 DE LA COLONIA MIRAMAR EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS, UNA BARDA LA CUAL SE ENCUENTRA PINTADA DE COLOR VERDE Y AMARILLO LA LEYENDA GENARO SI’...LLEGAMOS AL BOULEVARD ALLENDE ENTRE CALLE MINA Y VICENTE GUERRERO, ZONA CENTRO ALTAMIRA, TAMAULIPAS, ENCONTRAMOS UNA CAMIONETA TIPO VAN, EN CUYA PARTE DE ENFRENTE DE DICHA CAMIONETA SE PUEDE APRECIAR UN PEGOTE CON EL LOGOTIPO DE GENARO AL RESCATE DE ALTAMIRA.

 

g) Diligencia de Inspección Ocular de cuatro de junio del año en curso realizada por la Presidenta y Secretaria del Consejo Electoral Municipal de Altamira, Tamaulipas, en la que consta lo siguiente:...NOS CONSTITUIMOS EN LA CALLE HIDALGO ESQUINA CON CALLE ALLENDE DE LA ZONA CENTRO DE ALTAMIRA, EN DICHO LUGAR SE ENCONTRABA GENTE REPARTIENDO EL PERIODICO DENOMINADA LA RED DE ALTAMIRA Y DICHO PERIODICO EN LA PARTE PRINCIPAL SE PUEDE LEER LA FRASE: ‘FRENA EL IEETAM A GENARO’...LLEGANDO A LA ESQUINA HIDALGO Y QUINTERO, FRENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ALTAMIRA, ENCONTRAMOS UN GRUPO DE PERSONAS EN LA CAMINATA, AL FRENTE VA UNA CAMIONETA TIPO VAN LA CUAL LLEVABA EQUIPO DE SONIDO, MANIFESTANDO: ‘QUEREMOS A GENARO PARA ALCALDE DE ALTAMIRA’, Y LLEGANDO A LA CALLE QUINTERO ESQUINA CON CALLE MORELOS...NOS INTERCEPTÓ LA GENTE QUE ANDABA EN LA CAMINATA MANIFESTANDO QUE QUIEREN A GENARO PARA PRESIDENTE PARA ALTAMIRA, Y SE APERSONÓ EL C. HECTOR GALLEGOS DOMINGO, HACIENDO LA SIGUIENTE MANIFESTACIÓN A NOMBRE DE TODOS LOS PRESENTES: QUE ERAN UN MOVIMIENTO CIUDADANO PARA QUE HAYA RESPETO A LA LEGALIDAD Y QUE EL CEN, ELIGIO A GENARO DE LA PORTILLA COMO CANDIDATO DE ALTAMIRA POR EL PRD...GENARO DE LA PORTILLA NO ANDA EN ESTA CAMINATA PARA QUE SE CERCIOREN QUE ES EL PUEBLO EL QUE LO QUIERE...

 

Analizadas las pruebas citadas de manera individual, adquieren valor probatorio de indicio; sin embargo, concatenadas entre si (sic) y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica (sic), así como los principios rectores de la materia electoral, ostentan valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, las cuales producen convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

 

Lo anterior es así, pues del contenido de las actas notariales y de las inspecciones oculares visibles a fojas (161 a 165 y 169 a 173), se acredita que el nueve y el trece de mayo del año en curso, el Señor Juan Genaro de la Portilla Narváez realizó en diversos puntos de Altamira, Tamaulipas, actos de promoción político-electoral como candidato del Partido de la Revolución Democrática a ocupar el cargo de Presidente Municipal del citado Municipio en la pasada contienda electoral.

 

Conclusión que se robustece con las impresiones de las notas periodísticas publicadas en la dirección electrónica de los periódicos virtuales ‘Hoy Tamaulipas’ y LA REGIÓN Tamaulipas; así como con las inspecciones oculares realizadas a las páginas de internet de los medios de información citados que figuran en autos a fojas (159, 160, 174 y 211 a 218), en las cuales aparece la imagen y nombre de Juan Genaro de la Portilla Narváez, cuyos encabezados refierenGENARO DE LA PORTILLA VA POR EL PRD EN ALTAMIRA y GENARO DE LA PORTILLA YA ES DEL PRD Y VA POR LA ALCALDÍA DE ALTAMIRA’; así como con la fotografía que obra a foja (166) en la que aparece la imagen del ciudadano Juan Genaro de la Portilla Narváez con la leyenda AL RESCATE DE ALTAMIRA’ y las siglas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Así pues, queda demostrado en forma clara e inconfundible, que las acciones desarrolladas por el impetrante son de naturaleza político-electoral, pues en ellas se aluden frases de campaña, imágenes y el nombre del aspirante a candidato a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, en la pasada contienda electoral.

 

Por tanto, como bien lo señala la autoridad responsable en el considerando quinto de la resolución impugnada, tal promoción si (sic) encuadra dentro de la hipótesis de propaganda electoral establecida en el artículo 221, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, puesto que las acciones del denunciado no tuvieron otra finalidad mas (sic) que posesionarse (sic) en las preferencias de los ciudadanos como candidato con miras en la pasada elección desarrollada en el Municipio de Altamira, Tamaulipas.

 

En ese contexto, contrario a lo señalado por el recurrente, queda plenamente acreditado que los hechos denunciados infringen lo establecido en los artículos 209, fracción IV, inciso c), 229 y 313, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dado que fueron realizados el nueve y el trece de mayo del año en curso, antes de que diera inicio el período para la campaña electoral, cuando ésta empieza a partir del dieciocho de mayo y concluye el treinta de junio del mismo año.

 

Esto es, el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez se promocionó ante el electorado con miras en la pasada elección de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, en la época que media entre el término de las precampañas y el inicio de las campañas, situación que como ya se asentó en autos se encuentra prohibida en la normatividad electoral vigente.

 

Sobre el particular, el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez, mediante escrito de ocho de junio del actual, niega los hechos que le imputa el Partido Verde Ecologista de México y objeta las pruebas aportadas por el denunciante, ofreciendo como de su intención, las testimoniales a cargo de los C. Jorge Alberto Tovar García, Felipe González Hernández, Edelmiro Rico Longoria, Luciano Pérez Quezada y Juan Manuel Vicencio Barrera, rendidas bajo la fe del Licenciado Juan José Antonio Braña Carranza, quienes coinciden en manifestar que el día trece de mayo del presente año, vieron a varias personas del Partido Revolucionario Institucional colocando propaganda alusiva a Juan Genaro de la Portilla Narváez y con los colores distintivos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Cabe precisar, que la forma en la que se aporta la prueba testimonial en materia electoral hace que el valor procesal que adquiere la misma sea mucho menor que en otra materia procesal en la que el juzgador es quien recibe directamente la prueba, por tanto, al ser los testimonios rendidos ante fedatario público con independencia de esta circunstancia, los testimonios solamente para el caso de la materia electoral, tienen carácter indiciario y no hacen prueba plena, esto en virtud de que para que la prueba testimonial sea eficaz, requiere el principio de inmediatez procesal, es decir, que el Juzgador se encuentre en la diligencia y sea quien reciba las declaraciones de testigos, por lo que en virtud de ello, en materia electoral al no existir tal circunstancia de inmediatez, ni tampoco existir la posibilidad de repreguntar a los testigos, dado que quien prepara la prueba es la parte oferente sin intervención de la contraparte, hace de la prueba un mero indicio y no un elemento de contundencia como sucede en otras ramas procesales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación identificada con el número S3ELJ 11/2002, cuyo rubro dice: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 252-253.

 

En ese sentido, las pruebas aportadas por el denunciado efectivamente adquieren valor probatorio de indicio; empero, al no estar apoyadas por otros medios de prueba idóneos, no tienen la contundencia jurídica para que este órgano jurisdiccional estime verídicas sus afirmaciones y consecuentemente, desestime el material probatorio que sustentan los hechos denunciados.

…”

 

Para esta Sala colegiada, la anterior determinación resulta incorrecta pues, como puede advertirse, la autoridad resolutora, en principio, no determinó el alcance probatorio de cada uno de los elementos analizados, y además, contrario a lo afirmado, las probanzas existentes no son suficientes para configurar la conducta ilegal denunciada, así como tampoco la responsabilidad del promovente en la comisión de los actos anticipados de campaña que se le imputan, debido a que los indicios obrantes en autos y valorados por el juzgador local carecen de peso procesal suficiente para que, al adminicularlos entre sí, se arribe a la convicción de los sucesos que se pretenden demostrar, consistentes en que el actor se promovió como candidato a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, sin estar registrado y dentro del periodo previo al inicio de las campañas electorales.

 

Ello se estima así, atendiendo a las características y valoración que debe hacerse en este tipo de pruebas denominadas circunstanciales o indiciarias, pues es sabido que jurídicamente los indicios constituyen un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para demostrar sino para presumir la existencia de otro desconocido; lo que encuentra sentido en razón de que existen sucesos que no se pueden acreditar de forma directa por conducto de los medios regulares como la confesión, testimonio, inspección o documentos, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, partiendo de datos aislados, que se enlazan de modo natural entre sí para llegar a una conclusión determinada.

 

De otra manera, si los elementos probatorios no tienen valor de indicio, carecen de utilidad para demostrar el hecho desconocido, encontrándose impedidos para integrar la prueba circunstancial, como en el juicio que nos ocupa.

 

Para justificar lo aseverado, esta Sala colegiada procede a establecer el porqué estima que los medios probatorios indebidamente valorados, en algunos casos ni siquiera constituyen el grado de indicio sobre el hecho que se pretende probar y, consecuentemente, se evidenciará que la adminiculación de los mismos no genera como conclusión la conducta pretendida y que constituye el motivo por el cual se impuso al actor la sanción que se impugna.

 

Las declaraciones rendidas por Octavio Moisés Jiménez, Linda Noemí Martínez Cruz, José Nicandro Trejo Frausto y Arnoldo Portes Sánchez, obrantes en copia certificada a fojas 161 a 176 del cuaderno accesorio único, en las actas números 10157 y 10158, pasados ante la fe del Notario Público 157 con ejercicio en Altamira, Tamaulipas, deben ser valoradas como testimoniales de conformidad con lo dispuesto por el capítulo artículo 330, fracción VII, en relación con el 335 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que disponen:

 

Artículo 330.- Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

(…)

 

VII. La testimonial podrá ser admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público que la haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Artículo 335.- Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

Como puede desprenderse, la legislación electoral local si bien reconoce a la prueba testimonial como un medio de convicción, por sí mismo, no le otorga valor probatorio pleno dada la forma en que debe desahogarse, esto es, ante fedatario público, sin que el juzgador o la contraparte puedan intervenir directamente, con lo cual existe la posibilidad de que los oferentes y deponentes la preparen de acuerdo con sus necesidades, razón por la cual sólo constituye una fuente indiciara.

 

Tal razonamiento, encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 11/2002 de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 252 y 253.

 

En ese contexto, del análisis de las probanzas en cuestión se advierte que no constituyen un elemento suficiente ni idóneo para tener por acreditada en primer lugar, la falta cometida y por otra parte, mucho menos la responsabilidad del denunciado pues, en todo caso, únicamente generan un indicio sobre la existencia de dos calcomanías, una manta y una estructura metálica en dos lugares diferentes, mas no justifican, ni aun indiciariamente, la configuración de actos anticipados de campaña o que Juan Genaro De la Portilla Narváez, el trece de mayo de dos mil diez, intervino en la producción, distribución y colocación de supuesta propaganda electoral, circunstancias que son indispensables para demostrar su responsabilidad.

 

De igual manera, de las testimoniales en cuestión no es posible deducir con exactitud el lugar en donde se encuentra fijada la supuesta propaganda electoral, pues en las declaraciones se asienta lo que se muestra en la siguiente tabla:

 

Acta

Nombre

Declaración

10157

Octavio Moisés Jiménez

“a la altura de la Federal de Caminos de la colonia Monte Alto

Linda Noemí Martínez Cruz

“por la Federal de Caminos

10158

José Nicandro Trejo Frausto

“en la acera de enfrente de Desarrollo Social Municipal en un terreno baldío”

Arnoldo Portes Sánchez

“al llegar a la oficina ubicada en boulevard Manuel Cavazos Lerma de esta ciudad, casi enfrente de la oficina hay un solar baldío que se ocupa de estacionamiento”

 

Como se evidencia, aunado a que la prueba testimonial solamente genera indicios que tendrán que reforzarse con otros elementos que obren en el sumario, en la especie se desvanecen porque no es factible tener por configuradas las circunstancias de lugar, pues los testigos señalan como referencia diversas oficinas y dependencias cuya ubicación se señala de manera vaga.

 

Además, según el numeral 330 antes transcrito, uno de los requisitos de este tipo de pruebas es que el declarante asiente la razón de su dicho, en el caso, los cuatro coinciden en mencionar que les constan los hechos porque personalmente los vieron; empero, en ninguna parte justifican cómo saben que quien aparece en las fotografías sea Juan Genaro De la Portilla Narváez, circunstancia que de igual forma es de gran relevancia para demostrar precisamente la responsabilidad del aquí actor.

 

En esas condiciones, con las testimoniales en estudio no puede llegarse a la convicción que la supuesta propaganda electoral consistente en calcomanías y mantas, fue fijada por el actor en los lugares y plazos señalados, ya que en todo caso constituyen un leve indicio de su existencia, pero de ninguna manera que se trate de actos anticipados de campaña, puesto que de las propias declaraciones no se desprende que la persona que refieren aparece en los objetos sea el hoy demandante, menos que se ostente con la calidad de candidato, así como tampoco que sea el autor de la colocación de los mismos.

 

Por otra parte, también carecen de eficacia probatoria suficiente las pruebas que en la resolución impugnada se identifican como c) y d), consistentes en las notas periodísticas impresas de las páginas de Internet pertenecientes a los periódicos “Hoy Tamaulipas” y “La Región Tamaulipas, en donde según se afirma, el accionante se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Altamira sin haber sido registrado y fuera de los plazos legales para tal fin.

 

Lo anterior se considera de esa forma, porque dichas documentales no resultan aptas en la especie para configurar la falta que la autoridad responsable atribuyó al actor, dado que, como se razonará, se refieren a un hecho aislado que en nada corrobora la realización de supuesta propaganda electoral mediante la colocación de diversos objetos en la ciudad de Altamira el día trece de mayo del año en curso.

 

Cabe destacar en principio, que respecto de las dos notas periodísticas que se analizan junto con otros diversos que valoró en ese entonces el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas ya se pronunció en diverso procedimiento administrativo expediente PSE/07/2010, en el cual se determinó imponer al mismo promovente diversa multa por la cantidad de $163,410.00 (Ciento sesenta y tres mil cuatrocientos diez pesos 00/100 M.N.), equivalente a tres mil días de salario mínimo en aquella Entidad, por considerar que realizó actos anticipados de campaña promocionándose como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la referida municipalidad.

 

Al igual que en el asunto que nos ocupa, en contra de tal sanción, el aquí actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, registrado con la clave TE-RAP-026/2010, en el cual se confirmó la determinación del órgano administrativo electoral.

 

En oposición, Juan Genaro De la Portilla Narváez también promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, integrando el expediente SM-JDC-267/2010 mismo que se resolvió el trece de octubre pasado en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

 

Se afirma lo antedicho, pues a fojas 99 a 145 del cuaderno accesorio único, obra agregada copia certificada de la resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, emitida por el referido Consejo General dentro del diverso procedimiento sancionador especial PSE/07/2010, en la cual se valoraron las mismas notas periodísticas utilizadas en el presente asunto, cuyo origen es el diverso procedimiento expediente PSE/08/2010, circunstancia que puede apreciarse en la gráfica comparativa siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PSE/07/2010

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PSE/08/2010

QUINTO. Valoración de las pruebas. Previamente al estudio de fondo, esta autoridad considera oportuno en el presente caso, realizar un análisis de las probanzas que obran en autos, a efecto de determinar la existencia o no de los hechos denunciados por el partido denunciante, así como de las circunstancias relacionadas con éstos.

 

a) En primer lugar tenemos que respecto del hecho que se imputa al C. Juan Genaro de la Portilla Narváez, consistente en promoverse como candidato a la alcaldía de Altamira, la parte denunciante aportó las siguientes documentales:

 

(…)

DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en impresión de la nota periodística publicada en la dirección electrónica del Periódico Virtual “Hoy Tamaulipas”, cuya dirección de página web es la siguiente:http:www.hoytamaulipas,net/notas/9014/Genaro-de-la-Portilla-va-por-el-PRD-en-Altamira.html.

 

DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en impresión de la nota periodística publicada en la dirección electrónica del Periódico virtual “La Región Tamaulipas”, cuya dirección de página web es la siguiente: http://www.laregiontam.com.mx/?op=notas&op2=11923.

(…)

 

Los anteriores medios de convicción consistentes en una página del “Periódico Milenio” del domingo 9 de mayo del actual, en donde aparece una nota cuyo encabezado refiere:

 

“GENARO: YA SOY CANDIDATO A LA PRESIDENCIA POR EL PRD”.

 

Nota obtenida de Internet de la página de: “hoy Tamaulipas”, sección Elecciones 2010, donde aparece la nota denominada “GENARO DE LA PORTILLA VA POR EL PRD EN ALTAMIRA”

 

Nota Periodística obtenida de la página de Internet denominada “La región Tamaulipas” en donde aparece el encabezado denominado “GENARO DE LA PORTILLA YA ES DEL PRD, Y VA POR LA ALCALDIA DE ALTAMIRA”

 

Estas notas periodísticas arrojan indicios, pero son eficaces cuando se concatenan con otros elementos convictivos, como lo es la testimonial de Jaime Alberto Valencia Méndez que obra en instrumento notarial, la prueba técnica desahogada en la audiencia en presencia de las partes, sin que objetaran las circunstancias de tiempo modo y lugar, o idoneidad de la prueba, por lo que son aptas para crear convicción.

(…)

 

En la especie, de los elementos antes señalados se colige que las acciones desplegadas por el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez efectivamente son actos de promoción electoral, en principio y, muy destacadamente, al estar protagonizados por él, al referir propuestas de campaña a su aspiración a ser Presidente Municipal de Altamira, así como, al expresar en lo conducente:

 

“... el tres a uno que estoy ahorita en la encuesta está muy claro y yo voy hacer lo mío y yo voy a dar terrenos y yo voy a dar operaciones y yo voy a bajar el agua heee, el costo del agua y voy a bajar en contrato de agua y drenaje y voy a dar las aulas que faltan porque ya lo he hecho la gente ya sabe como despacho como trabajo no necesita que voy hacer ya sabe que voy hacer.”

 

Todo lo anterior, realizado en un entorno de gran afluencia de gente al desarrollarse en un Aeropuerto, que es un lugar público donde acuden cientos de personas. Los anteriores son elementos fundamentales y suficientes que, difundidos conjuntamente, permiten concluir que configuran la realización de actos de proselitismo electoral porque pudieron influir en los ciudadanos, configurando una infracción a la legislación electoral, particularmente de los artículos 313, fracción I, en relación con el 209, fracción IV, inciso c) y 229 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Sobre las condiciones de temporalidad de la infracción señalada, se tiene que los actos imputados se realizaron el 8 de mayo del 2010 a las 15:40 horas.

 

En consecuencia, esta propaganda electoral se difundió previamente a que iniciaran las campañas electorales, de conformidad con el artículo 229 del Código de la materia; ésta circunstancia, genera a favor de dicha persona, una ventaja indebida en relación con las demás opciones políticas.

 

Debe tomarse en consideración que la difusión de esos actos sólo pueden tener una connotación exclusivamente de tipo electoral, dado que las afirmaciones que manifiesta el denunciado de que ya es candidato del PRD a la Alcaldía de Altamira cuando aún no iniciaban las campañas, es un acto anticipado de éstas.

 

En razón de todo lo anterior, se concluye que el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez tiene una responsabilidad directa, toda vez que con su actuar, infringió lo establecido en los artículos 209, fracción IV, inciso c) en relación con el 229 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, toda vez que realizó actos con una connotación propagandístico electoral, generando su promoción personal con fines político-electorales, lo cual pudo influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en el proceso comicial en curso.

(…)

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Juan Genaro de la Portilla Narváez.

 

SEGUNDO.- Se ha acreditado la realización de actos anticipados de campaña en el municipio de Altamira, Tamaulipas imputables al señalado en el resolutivo que antecede.

 

TERCERO.- Se impone multa al C. Juan Genaro de la Portilla Narváez, consistente en en (sic) 3,000 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, a razón de $54.47, lo que equivale a $163,410.00 (CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N).

…”

QUINTO. Valoración de las pruebas. Previamente al estudio de fondo, esta autoridad considera oportuno en el presente caso, realizar un análisis de las probanzas que obran en autos, a efecto de determinar la existencia o no de los hechos denunciados por el partido denunciante, así como de las circunstancias relacionadas con éstos.

 

a) En primer lugar tenemos que el hecho que se imputa al C. Juan Genaro de la Portilla Narváez, consistente en promoverse sin serlo como candidato a la Alcaldía de Altamira por parte del Partido de la Revolución Democrática, por lo que al respecto la parte denunciante aportó las siguientes documentales:

 

(…)

DOCUMENTAL PRIVADA Y TECNICA. Consistente en impresión de la nota periodística del medio de comunicación “Hoy Tamaulipas” de fechas (sic) 9 de mayo de 2010, sacada de la página de internet http//hoytamaulipas.net/notas/9014/Genaro-de-laportilla-va-por-el-PRD-en–Altamira”, así como la reproducción electrónica de la página web arriba mencionada, para acreditar que se ostentaba como candidato.

 

Lo que se ve corroborado con la diligencia de inspección ocular practicada a dicha página de internet por el Secretario Ejecutivo con fecha siete de junio del año en curso.

 

DOCUMENTAL PRIVADA Y TECNICA. Consistente en impresión de la nota periodística del medio de comunicación “La Región Tamaulipas” de fechas 9 de mayo de 2010, sacada de la página de internet http//laregiontam.com.mx”, así como la reproducción electrónica de la página web arriba mencionada, para acreditar que se ostentaba como candidato del Partido den (sic) la Revolución Democrática.

 

Lo que se ve corroborado con la diligencia de inspección ocular practicada a dicha página de internet por el Secretario Ejecutivo con fecha siete de junio del año en curso.

(…)

 

En el caso que nos ocupa, si bien las notas de internet de hoy Tamaulipas y la red Tamaulipas arrojan valor de indicio en términos del artículo 22 y 26 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de aplicación supletoria en el presente procedimiento especial, estas (sic), tienen eficacia probatoria cuando se concatenan con otros elementos convictivos, como lo es la testimonial de los CC. OCTAVIO MOISES JIMENEZ MARQUEZ, LINDA NOHENI (sic) MARTÍNEZ CRUZ, JOSE NICANDRO TREJO FRAUSTO Y ARNOLDO PORTES SANCHEZ vertidos bajo la fe del Licenciado Guillermo Peña Sam Notario Público número 157 con ejercicio en Altamira, quienes testifican que JUAN GENARO DE LA PORTILLA NARVÁEZ y EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA realizan en Altamira actos de proselitismo electoral, probanzas que conforme a las afirmaciones de las partes, verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, arrojan un fuerte indicio sobre las irregularidades denunciadas, en términos de los artículos 18, fracción VI y 26 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas de aplicación supletoria al presente procedimiento, de acuerdo a la lógica, la experiencia y la sana critica, máxime que tales testimoniales se recibieron directamente de los declarantes, quedando estos identificados y dando la razón de su dicho como consta en los instrumentos públicos 10157 y 10158 que obran a fojas 16 a la 27 de autos que también tienen la calidad de indicios en termino (sic) de los artículos 26 y 29 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales.

 

Los anteriores medios de convicción adminiculados entre sí acreditan las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar, e idoneidad de la prueba, por lo que son aptas para crear convicción.

 

A mayor abundamiento, las constancias de internet  de Hoy Tamaulipas y La Región Tamaulipas, acreditan que Juan Genaro de la Portilla va como candidato del PRD a la Alcaldía de Altamira, que al igual que las fotografías, son pruebas técnicas que relacionadas con la nota del periódico la red, y las testimoniales contenidas en los instrumentos notariales en donde declaran de propia voz los CC. NICANDRO TREJO FRAUSTO, ARNOLDO PORTES SANCHEZ, OCTAVIO MOISES JIMENEZ MARQUEZ Y LINDA HOHEMI MARTINEZ CRUZ, quienes coinciden en su dicho de que el trece de mayo del año en curso observaron la propaganda electoral de Juan Genaro con la leyenda la (sic) rescate de Altamira y las siglas del PRD, que es precisamente de lo que se duele la parte denunciante, su testimonio lo vertieron bajo protesta de decir verdad, quedaron identificados y proporcionan la razón de su dicho tal y como lo exige el artículo 18, fracción VI de la ley adjetiva de la materia.

En cuanto a la prueba técnica que son las páginas de internet , y las fotografías, relacionadas con los otros medios de convicción como las testimoniales de referencia, son suficientes para acreditar los hechos denunciados, en términos de los artículos 335 del Código Electoral y 22 de la Ley de Medios de Impugnación de aplicación supletoria, ya que la parte denunciante señaló lo que pretende acreditar que son los actos anticipados de campaña de Juan Genaro de la Portilla Narváez, identifica también a la persona denunciada que es el prenombrado y el lugar que es Altamira; así como las circunstancias de modo, ya que se demuestra la existencia de propaganda propia de un candidato del Partido de la Revolución Democrática sin registro ante los órganos electorales competentes, candidatos registrados, que son los únicos que pueden realizar actos de campaña, por lo tanto se surten los supuestos de los actos anticipados de campaña denunciados. Respecto de las pruebas técnicas, notas periodísticas y su fuerza probatoria, resultan aplicables las tesis relevante (sic) bajo el rubro:

(…)

 

Los hechos denunciados se corroboran aún más con las diligencias de inspección ocular llevadas a cabo los días tres y cuatro de junio del año en curso, por la Presidenta y Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Altamira donde se asienta que se observaron a titulo (sic) de propaganda las leyendas “GENARO SI”, “ESTA CASA ES GENARISTA”, “ (sic)

“CARICATURA DE GENARO”, “SOY GENARISTA”, leyendas que se corroboran con las fotografías que obran a fojas de la 62 a la 68, de donde se desprende la existencia objetiva de dicha propaganda de actos anticipados de campaña.

 

De lo anterior, esta autoridad puede concluir que es cierto el hecho del que el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez se promueve como candidato del PRD para la Alcaldía de Altamira y hace pública su aspiración, sin estar registrado ante los órganos electorales.

(…)

 

En la especie, de los elementos antes señalados, se colige que las acciones desplegadas por el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez, efectivamente son actos de promoción electoral, en principio, y muy destacadamente, al estar protagonizados por él, pues al referir las frases al “rescate de Altamira” y “Genaro Sí” constituye propuestas de campaña a su aspiración a ser Presidente Municipal de Altamira.

 

Todo lo anterior, realizado en un entorno de gran influencia de gente como lo es la Ciudad de Altamira. Los anteriores son elementos fundamentales y suficientes que, difundidos conjuntamente, permiten concluir que configuran la realización de actos y proselitismo electoral porque pudieron influir en los ciudadanos, configurando una infracción a la legislación electoral, particularmente de los artículos 313, fracción I, en relación con el 209, fracción IV, inciso c) y 229 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Sobre las condiciones de temporalidad de la infracción señalada, que los actos imputados se realizaron desde el 21 de mayo, como consta en auto y hasta la fecha de la presente resolución.

 

En consecuencia, esta propaganda electoral se difundió desde antes de la etapa de precampañas y hasta en la etapa de la campaña de candidatos registrados, de conformidad con el artículo 229 del Código de la materia, ésta circunstancia, generó a favor de dicha persona, una ventaja, pero también una desventaja para los candidatos registrados ocupando espacios de propaganda que le corresponden a estos (sic).

 

Debe tomarse en consideración que la difusión de esos actos sólo puede tener una connotación exclusivamente de tipo electoral, dado que las pruebas aportadas crean convicción de que Juan Genaro de la Portilla se promueve como candidato del PRD a la Alcaldía de Altamira sin estar registrado y, al promoverse como si lo estuviera, es un acto o (sic) no permitido de campaña hasta en tanto no demuestre la constancia de su registro ante los órganos electorales, lo que en la especie no acontece.

 

En razón de todo lo anterior, se concluye que el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez tiene una responsabilidad directa, toda vez que con su actuar, infringió lo establecido en los artículos 209, fracción IV, inciso c) en relación con el 229 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, toda vez que realizó actos con una connotación propagandístico electoral, generando su promoción personal con fines político-electorales, lo cual pudo influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en el proceso comicial en curso.

(…)

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del C. Juan Genaro de la Portilla Narváez y el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- Se ha acreditado la realización de actos anticipados de campaña en el municipio de Altamira, Tamaulipas imputables a Juan Genaro de la Portilla Narváez y al Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO.- Se impone por reincidencia una multa a Juan Genaro de la Portilla Narváez, consistente en 4500 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, a razón de $54.47, lo que equivale a $245,115.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE PESOS 00/100 M.N).

…”

 

Como se desprende del cuadro, el órgano administrativo electoral local, tomó en cuenta dichas pruebas en ambos procedimientos sancionadores especiales a fin de configurar el supuesto que consideró antijurídico y motivo por el cual impuso al actor las sanciones respectivas.

 

Ahora bien, la indebida valoración realizada por la autoridad responsable estriba en que si bien las notas periodísticas en cuestión tuvieron eficacia probatoria para acreditar la falta en el procedimiento administrativo PSE/07/2010, en ese expediente los hechos denunciados fueron diferentes, pues el promovente realizó actos de promoción como candidato en el aeropuerto de la ciudad de Tampico, Tamaulipas, por lo que las documentales valoradas en tal supuesto sí se encontraban relacionadas en forma directa a los acontecimientos.

 

No obstante, en el caso que nos ocupa se estima que se refieren a circunstancias aisladas, provocando que ni por sí mismas o incluso adminiculadas generen convicción a manera de indicio y mucho menos plena de que el actor participó en la colocación de supuesta propaganda electoral en diversos puntos de Altamira, Tamaulipas que originaron el presente juicio.

 

Para arribar a la conclusión anterior, es menester conocer el contenido de ambas notas, mismo que a continuación se vierte:

 

Página electrónica del periódico “Hoy Tamaulipas”

 

“…

Sección: Elecciones 2010 / Candidatos del PRD

VOY A GANAR 3 A 1, ASEGURA

 

Genaro de la Portilla va por el PRD en Altamira

Asegura que el PRI le cerró la puerta a la diputación y que el PAN se la ofreció pero a él le gusta ser presidente. “Me voy por el amarillo”, asegura

Por: Diana Alvarado/Altamira

 

La Nota se ha visto 483 Veces

 

08/05/2010 | Actualizada a las 21:35h

 

Altamira, Tamaulipas.- El Consejo Nacional del PRD, entre sus integrantes Jesús Ortega, Dolores Padierna y Jesús Zambrano votaron por unanimidad para que Genaro de la Portilla sea el candidato a la alcaldía de Altamira.

 

Esta tarde, al arribar al Aeropuerto Internacional de Tampico, proveniente de la Ciudad de México, el ex alcalde de la urbe industrial afirmó haber renunciado al PRI tras cerrarle las puertas para contender por la Diputación Local.

 

Aseguró que el Partido Revolucionario Institucional no lo convencerá de regresar al organismo político “el PRI, me cerró la puerta, el PAN me ofreció la diputación pero a mí me gusta ser presidente, el PT y Convergencia la cerraron y me la abrió el amarillo, pues me voy por el amarillo”.

 

“Siempre le dijeron a la gente que estaba negociado, que no iba a jugar, que estaba arreglado, ahorita con esto la gente sabe que si (sic) voy a jugar, voy a jugar, que nos ayude dios con todo, pero que si (sic) voy a jugar, ya renuncie (sic) al PRI”.

 

Lanzó un llamado a los contendientes del PRI Pedro Carrillo, del PAN José Luis Vargas, del PT Francisco Castellanos, y les dijo “todos son mis amigos, pero van a perder, y a los altamirenses les digo que todo aquel que tenga una esperanza que baje el agua, que la gente que necesita una operación, mas aulas, la gente ya sabe que voy hacer”.

 

Sobre quiénes participarán por las diputaciones locales, De la Portilla señaló que serán altamirenses fuertes que llegarán al triunfo el 4 de Julio. Ante la posibilidad que uno de los participantes sea Armando Martínez, expuso “va haber sorpresas agradables, Armando muy nombrado pero hasta que los tenga bien amarrados diré”.

 

El también dos veces ex diputado local comentó que hace unas semanas levantó la mano a Pedro Carrillo, porque había negociaciones con el PRI, Ricardo Gamundi y el delegado nacional Salomón Rosas, sin embargo las negociaciones se rompieron.

 

Expuso que en las encuestas realizadas lleva 3 a 1, aventajando a Pedro Carillo, candidato del tricolor a la presidencia municipal “yo respeto a Pedro, pero las encuestas están claras el 3 a 1, demuestran que voy a ganar, está claro”.

 

Sin embargo aseguró que el candidato de la coalición “Todos Tamaulipas” a la Gubernatura de Tamaulipas, Rodolfo Torre Cantú es su amigo, así como el Gobernador Eugenio Hernández es su amigo, mientras hará lo suyo para volver a la silla presidencial en Altamira.

 

“Yo voy hacer lo mío a dar terrenos, voy a bajar el agua, los contratos de agua y drenaje, voy hacer aulas, ya lo he hecho y la gente lo sabe, ella ya sabe que voy hacer y mi campaña ya está hecha”, finalizó.

…”

 

Página electrónica del periódico “La Región Tamaulipas

 

“…

Genaro de la Portilla ya es del PRD, y va por la alcaldia (sic) de Altamira

 

Mi objetivo esta trazado, voy a ayudar a la gente, voy a bajar el agua, los contratos de agua y drenaje, voy hacer aulas, ya lo he hecho y la gente lo sabe, ella ya sabe qué voy hacer y mi campaña ya está hecha.

 

Por: Bernardo de la Rosa Castillo/ La Región Tamaulipas

 

2010-05-09 16:15:01

 

Altamira, Tamaulipas, .-El polémico político altamirense y dos veces ex alcalde, Juan Genaro de la Portilla, llegó a un buen arreglo pues integrantes del Consejo Nacional de PRD votaron por unanimidad para que en esta contienda electoral sea quien busque la alcaldía de Altamira por las siglas del Partido de la Revolución Democrativa [sic] (PRD).

 

Fue en el al (sic) Aeropuerto Internacional de Tampico, donde una multitud de gente que simpatiza con él gente del PRD, lo esperaba para brindarle su apoyo, ya que la noticias (sic) de que Generado (sic) de la Portilla era candidato perredista, corrio (sic) por todo el estado de tamaulipas sonó como tueno (sic) en el municipio de altamira.

 

El dos veces ex alcalde de la zona industrial, afirmó que su renuncia al PRI ya es un echo (sic), con el (sic) simple razón de que Ricardo Gamundi y su gente me cerraron la (sic) puertas.

 

"El PAN me ofrecio (sic) una diputación, el PRI, Convergencia y Partido del Trabajo me cerro (sic) las puestas (sic), es por eso que ahora me vesti (sic) de amarillo y voy nuevamente a buscar ser alcalde de Altamira, porque mi gente asi (sic) lo quiere y porque Altamira tiende (sic) que salir adelante en cuanto a desarollo (sic)", dijo Genaro de la Portilla en el areopuerto (sic) internacional de Tampico Tamaulipas.

 

"A los altamirenses les digo que todo aquél que tenga una esperanza en mi (sic), le bajare (sic) el agua, que la gente que necesita una operación, más aulas, la gente ya sabe qué (sic) les voy ayudr (sic)"

 

En el PRI en Altamira inicio (sic) su derrota, las encuestas me llevan y no dicen que voy a ganar 3 a 1, las encuestas y la gente me demuestran que voy a ganar esta contienda electoral.

 

Mi objetivo esta trazado, voy a ayudar a la gente, voy a bajar el agua, los contratos de agua y drenaje, voy hacer aulas, ya lo he hecho y la gente lo sabe, ella ya sabe qué voy hacer y mi campaña ya está hecha.

…”

 

Puede advertirse de las transcripciones que, en todo caso, dichas probanzas constituyen un indicio de que los integrantes del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática votaron a favor de que Juan Genaro De la Portilla Narváez fuera el candidato a la Presidencia Municipal de Altamira, Tamaulipas, además, que el día ocho de mayo del año en curso en el aeropuerto de la ciudad de Tampico, el propio actor manifestó haber renunciado al Partido Revolucionario Institucional refiriendo que las encuestas lo favorecen para ser Alcalde de esa localidad; empero, para esta Sala Regional de ninguna forma es factible desprender de tales circunstancias reseñadas que existe relación alguna con la fijación de propaganda de carácter electoral imputada al hoy promovente y derivada de hechos supuestamente acontecidos el trece de mayo, motivo por el cual se inició el procedimiento sancionador especial PSE/08/2010.

 

En ese sentido, es evidente que el Tribunal Electoral responsable consideró de manera indebida que las documentales en estudio, al ser adminiculadas con las declaraciones de los testigos y las inspecciones oculares, adquirieron valor probatorio suficiente para acreditar en aquella instancia que el aquí demandante llevó a cabo actos de naturaleza político-electoral en la fecha acabada de mencionar, o sea, fuera de los plazos legales para tal fin violentando el principio de equidad procesal, conclusión que este órgano jurisdiccional federal estima errónea por los razonamientos ya expuestos.

 

Finalmente, por lo que hace a las inspecciones oculares de fechas tres y cuatro de junio de dos mil diez, diligenciadas por la Presidenta y Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Altamira en cumplimiento a lo ordenado mediante el acuerdo de admisión del procedimiento dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de dicho Estado el pasado dos de junio, las cuales fueron tomadas en cuenta por el juzgador primigenio, en concepto de esta Sala colegiada tampoco resultan eficaces ni aún enlazadas con los demás medios de convicción para probar la falta atribuida al promovente, así como tampoco su responsabilidad, por las consideraciones que a continuación se vierten.

 

Como se precisó en párrafos precedentes, según el artículo 229 del Código Electoral, las campañas electorales en Tamaulipas “se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatos por los consejos correspondientes, y concluyen tres días antes de que tenga verificativo la jornada electoral.

 

Al respecto, mediante acuerdo CG/30/2010, emitido en sesión celebrada el dieciocho de mayo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral de la referida Entidad, aprobó el registro de los candidatos integrantes de las planillas correspondientes al Ayuntamiento de referencia, entre otras, a la del Partido de la Revolución Democrática.

 

En esa virtud, conforme al citado numeral, el día diecinueve inmediato inició el periodo de campaña en Altamira, mismo que concluyó tres días antes del cuatro de julio en que se llevó a cabo la elección.

 

Ahora bien, como se ha reseñado en este estudio, el actor fue sujeto de una sanción supuestamente por haber realizado actos previos a comenzar las campañas, mediante la colocación de diversa propaganda electoral en diferentes puntos de la localidad en mención y ostentándose con el carácter de candidato sin estar registrado; no obstante, los indicios se desvanecen en la medida que las propias inspecciones oculares, cuyas actas circunstanciadas obran en autos del sumario a fojas 200 a 204, se llevaron a cabo los días tres y cuatro de junio siguientes, esto es, dentro de la fase permitida por la ley para tal efecto.

 

Por tal razón, contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, en todo caso ello sólo genera convicción plena de que la supuesta propaganda electoral se encontraba exhibida en un plazo permitido por la ley y no antes, con independencia de que Juan Genaro De la Portilla Narváez haya sido o no registrado por el Partido de la Revolución democrática como candidato a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, lo cual no es motivo de esta litis.

 

Aunado a ello, en dichas inspecciones quedó claramente asentado por las funcionarias que las practicaron, que en los lugares indicados por los testigos, cuyas declaraciones fueron previamente valoradas en la presente sentencia, no se encontró propaganda electoral, como se advierte de lo siguiente:

 

“…

EN CIUDAD ALTAMIRA, TAMAULIPAS SIENDO LAS DIECINUEVE HORAS DEL DIA TRES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, LAS SUSCRITAS GRISELDA SANCHEZ HERNANDEZ PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS Y LIC. MARIA LUISA GARCIA MARTINEZ, SECRETARIA DE DICHO CONSEJO, NOS CONSTITUIMOS EN EL BOULEVAR (sic) CAVAZOS LERMA A LA ALTURA DE DESARROLLO SOCIAL, SEGÚN LO ORDENADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 2 DE JUNIO DEL PRESENTE, NO ENCONTRANDO PROPAGANDA ALGUNA ALUSIVA A JUAN GENARO DE LA PORTILLA, (1)

ASÍ MISMO, Y PARA DAR CUMPLIMIENTO A DICHO AUTO, ACUDIMOS A LA COLONIA MONTE ALTO, A LA ALTURA DE LA FEDERAL DE CAMINOS CON EL MISMO RESULTADO ANTERIOR. (2)

POR LO ANTERIOR, DECIDIMOS DE FORMA ALEATORIA CONTINUAR CON LA INSPECCIÓN CON LOS RESULTADOS QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESAN: SIENDO LAS DIECINUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DE ESTA MISMA FECHA NOS CONSTITUIMOS EN LA CALLE QUINTA Y PRIMERO DE MAYO DE LA COLONIA MIRAMAR EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS, Y PUDIMOS OBSERVAR QUE EN UNA BARDA, SE ENCUENTRA PINTADA UNA LEYENDA EN COLOR NEGRO QUE DICE “GENARO SI”. (3)

ENSEGUIDA SIENDO LAS OCHO CON VEINTE MINUTOS DEL DÍA DE HOY TRES DE JUNIO DEL MISMO AÑO, NOS CONSTITUIMOS EN LA CALLE PRIMERO DE MAYO 1410, ESQUINA CON CALLE QUINTA DE LA COLONIA MIRAMAR, EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS, EN DONDE PUDIMOS APRECIAR UNA CASA PARTICULAR EN LA QUE SE ENCUENTRA PEGADA UNA CALCOMONIA (sic) CON UNA FIGURA DE UNA CASA QUE TIENEN UNA LEYENDA QUE DICE “ESTA CASA ES GENARISTA”. (4)

DEL PUNTO ANTERIOR NOS TRASLADAMOS SIENDO LA (sic) OCHO CON CUARENTA MINUTOS A LA CALLE 18 DE MARZO Y CALLE NOVENA DE LA COLONIA MIRAMAR, EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS EN LA QUE SE ENCONTRO UNA CAMIONETA DE SERVICIO PARTICULAR LA CUAL TIENE PEGADA UNA CALCOMANIA O PEGOTE POR UN CONTADO DE LA MISMA EN DONDE SE APRECIA UNA CARICATURA DE GENARO DE LA PORTILLA, CON SU NOMBRE EN UN CORAZON Y EN LETRAS MAS GRANDES SE APRECIA EL NOMBRE DE “GENARO”. (5)

INMEDIATAMENTE, SIGUIENDO EL RESPECTIVO RECORRIDO PARA HACER LA INSPECCION, YENDO POR LA AVENIDA 18 DE MARZO ESQUINA CON CALLE OCTAVA ENCONTRAMOS UNA CAMIONETA BLANCA QUE EN UNO DE LOS CRISTALES TENIA PEGADA UNA CALCAMONIA (sic) QUE A LA LETRA DICE “SOY GENARISTA” CON UN CORAZON ROJO. (6)

ASI MISMO SIGUIENDO CON EL RECORRIDO POR LA AVENIDA 18 DE MARZO Y SIENDO LAS NUEVE CON DIEZ MINUTOS NOS ENCONTRAMOS CON UN DOMICILIO PARTICULAR QUE EN LA PARED DE LA MISMA SE PUEDE APRECIAR LA LEYENDA EN COLOR NEGRO QUE DICE “GENARO SI”. (7)

SIGUIENDO EN EL RECORRIDO Y ENCONTRÁNDONOS EN LA CALLE CUARTA NUMERO 1005 DE LA COLONIA MIRAMAR EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS, ENCONTRANDO UNA BARDA EN LA CUAL SE ENCUENTRA PINTADA DE COLOR VERDE Y AMARILLO LA LEYENDA “GENARO SI”. (8)

ASÍ MISMO DURANTE EL RECORRIDO, Y SIENDO LAS VEINTIDOS HORAS CON VEINTE MINUTOS, LLEGAMOS AL BOULEVARD ALLENDE ENTRE CALLE MINA Y VICENTE GUERRERO, ZONA CENTRO ALTAMIRA, TAMAULIPAS, ENCONTRAMOS UNA CAMIONETA TIPO VAN, EN CUYA PARTE DE ENFRENTE DE DICHA CAMIONETA SE PUEDE APRECIAR UN PEGOTE CON EL LOGOTIPO DE “GENARO AL RESCATE DE ALTAMIRA”. (9)

SIENDO TODO LO QUE HASTA EL MOMENTO SE LOCALIZÓ. DOY FE.

…”

 

“…

CIUDAD ALTAMIRA, TAMAULIPAS SIENDO LAS DIEZ CON TREINTA MINUTOS DEL DIA CUATRO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIEZ, LA SUSCRITA GRISELDA SANCHEZ HERNANDEZ PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS ACOMPAÑADA DE LA C. LIC. MARIA LUISA GARCIA MARTINEZ SECRETARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, NOS CONSTITUIMOS EN LA CALLE HIDALGO ESQUINA CON CALLE ALLENDE DE LA ZONA CENTRO DE ALTAMIRA, EN DICHO LUGAR SE ENCONTRABA GENTE REPARTIENDO EL PERIODICO DENOMINADO “LA RED” DE ALTAMIRA, Y DICHO PERIODICO EN LA PARTE PRINCIPAL SE PUEDE LEER LA FRASE: “FRENA IETAM A GENARO”, DE DICHO LUGAR, PARTIENDO POR TODA LA CALLE HIFDALGO (sic) DE LA ZONA CENTRO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS EN DONDE SE PUEDE APRECIAR QUE SE REPARTE DICHO PERIODICO A TODA LA CIUDADANIA EN GENERAL, LLEGANDO A LA ESQUINA DE HIDALGO Y QUINTERO, FRENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ALTAMIRA, ENCONTRAMOS UN GRUPO DE PERSONAS EN CAMINATA, AL FRENTE VA UNA CAMIONETA TIPO VAN LA CUAL LLEVABA EQUIPO DE SONIDO, MANIFESTANDO: “QUEREMOS A GENARO PARA ALCALDE DE ALTAMIRA”, Y LLEGANDO A LA CALLE QUINTERO ESQUINA CON CALLE MORELOS ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA TIENDA OXXO Y SIENDO LAS DIEZ HORAS CON CUARENTA Y NUEVE MINUTOS (10:49) AL IR HACIENDO LA SUPERVISIÓN, NOS INTERCEPTÓ LA GENTE QUE ANDABA EN LA CAMINATA MANIFESTANDO QUE QUIEREN A GENARO PARA PRESIDENTE DE ALTAMIRA, Y SE APERSONÓ EL C. HECTOR GALLEGOS DOMINGO, HACIENDO LA SIGUIENTE MANIFESTACIÓN A NOMBRE DE TODOS LOS PRESENTES: QUE ERAN UN MOVIMIENTO CIUDADANO PARA QUE HAYA RESPETO A LA LEGALIDAD Y QUE EL CEND, ELIGIO A GENARO DE LA PORTILLA COMO CANDIDATO DE ALTAMIRA POR EL PROPIO PRD, Y QUE EL PUEBLO ES EL QUE ESTA EN CONTRA DE LA LEGITIMIDAD DEL IETAM, QUE SIN FUNDAMENTO HA PISOTEADO A LOS CIUDADANOS DE ALTAMIRA, YA QUE EL IETAM ES EL QUE APROBO UNA CANDIDATURA DE PROBETA, PORQUE NADIE FIRMÓ, ES UN ATROPELLO Y UNA ABERRACIÓN; EL CANDIDATO ES GENARO DE LA PORTILLA, SOMOS UNA MANIFESTACIÓN PACIFICA, SOLO SOMOS EL PUEBLO EL QUE MANIFIESTA LO QUE SIENTE, GENARO DE LA PORTILLA NO ANDA EN ESTA CAMINATA PARA QUE SE CERCIOREN QUE ES EL PUEBLO EL QUE LO QUIERE YA QUE A GENARO LO TIENEN ARRAIGADO EN SU DOMICILIO, SOMOS EL PUEBLO GENARO NO ANDA EN ESTA CAMINATA.

…”

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

De la transcripción que antecede, se evidencia sin duda que en los lugares señalados por los testigos, cuyas declaraciones fueron valoradas en la presente sentencia, no se encontró propaganda electoral alguna, sino solamente se asentó que en otros lugares de la ciudad de Altamira existían diversas pintas y calcomanías, así como una marcha de supuestos simpatizantes del agraviado, pero como se señaló, estos hechos ocurrieron los días tres y cuatro de junio pasados, con lo cual se desvanece aún más la afirmación de que el aquí actor realizó actos anticipados de campaña, lo cual en modo alguno corrobora o fortalece las testimoniales asentadas en las actas levantadas ante el fedatario público, pues los hechos en ellas contenidos se sostienen que acontecieron el trece de mayo del año en curso, y no en los días antes precisados.

 

En esas condiciones, para esta Sala Regional los indicios carecen por sí mismos del peso procesal apto para acreditar que los sucesos por los cuales se sancionó al quejoso configuren actos anticipados de campaña, por consiguiente, menos aún son suficientes para demostrar la responsabilidad de éste en su comisión.

 

De igual manera, tampoco es factible que con la adminiculación de los elementos valorados se arribe a la conclusión del Tribunal Electoral responsable, pues como se ha razonado, los indicios lejos de entrelazarse unos con otros para adquirir fuerza convictiva, se desvanecen por los motivos expuestos.

 

En ese sentido, tal como lo refiere el demandante, el juzgador primigenio realizó una deficiente valoración de las pruebas existentes en el expediente a través de los cuales determinó la confirmación de la sanción cuestionada, de ahí que, como se anticipó, el agravio resulte fundado.

 

Derivado de lo anterior, procede revocar la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año que transcurre emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Tamaulipas, dentro del recurso de apelación TE-RAP-031/2010, y por los mismos motivos, con la facultad que tiene este órgano jurisdiccional para resolver los asuntos de su competencia en plenitud de jurisdicción, prevista por el artículo 6, párrafo 3, de la ley procesal de la materia, debe revocarse la diversa resolución dictada el doce de junio de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida Entidad, dentro del procedimiento sancionador especial expediente PSE/08/2010, quedando sin efectos la sanción impuesta a Juan Genaro De la Portilla Narváez.

 

Al arribar a tal conclusión, esta autoridad jurisdiccional advierte innecesario realizar el estudio de los demás agravios formulados por el actor, pues habiendo resultado procedente la acción ejercitada, a ninguna utilidad jurídica conduciría el estudio adicional de tales argumentos, aun resultando fundados, ya que en modo alguno se obtendría un mayor beneficio que el alcanzado.

 

Es aplicable tal razonamiento, mutatis mutandis (cambiando lo que haya que cambiarse), la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, que establece:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”

 

Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, dentro del recurso de apelación TE-RAP-031/2010.

 

SEGUNDO. Se REVOCA la resolución dictada el doce de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, dentro del procedimiento sancionador especial expediente PSE/08/2010, quedando sin efectos la sanción impuesta a Juan Genaro De la Portilla Narváez.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, con fundamento en el Acuerdo número SM 2/2009 de esta Sala Regional, de fecha doce de enero de dos mil nueve.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del dieciséis de diciembre de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente juicio, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS